La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula entre otros aspectos, los requisitos que se deben cumplir para poder ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Dichos requisitos se encuentran recogidos concretamente en el artículo 18 de la citada ley.
Éste precepto dispone en su párrafo primero que los extranjeros podrán ejercer, con carácter general, el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial. No obstante, los familiares contemplados en el artículo 17.1 d) de la misma Ley, solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
Por otra parte, el reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de una vivienda adecuada y de que sus medios económicos son suficientes para cubrir tanto sus propias necesidades como las de su familia, una vez reagrupada.
En lo que respecta a los efectos de la reagrupación, no computarán como ingresos aquellos provenientes del sistema de asistencia social. Sin embargo, sí que se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.
Por último, es importante señalar que en el caso de que los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes.