¿Qué podríamos poner como ejemplo de esas diferencias? El matrimonio poligámo. Hay países que lo permiten, sin embargo en España se considera contrario al orden público.
¿Qué dice el Código Civil a este respecto? Dispone el párrafo primero de su artículo 9 que debe partirse de la ley nacional, de modo que si un sujeto es nacional de un Estado en el que se permiten este tipo de matrimonios, podría hacerlo. ¿Se permitirán por consiguiente este tipo de uniones en territorio español? No, ya que en este caso no es de aplicación el derecho extranjero por ser contrario al derecho español, prevaleciendo este último.
¿Qué efectos se distinguen dentro del orden público? Dos tipos de efectos: El principal y los atenuados o indirectos.
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En resumidas cuentas, ¿cuál es la conclusión? Que no se van a admitir efectos principales (que se casen en España o que se inscriban en el Registro) pero se les van a permitir una serie de derechos indirectos, es decir, se van a respetar los derechos adquiridos.